viernes, 29 de mayo de 2015

CRONOGRAMA ELECTORAL 2015

Elecciones Primarias, Abiertas, Simultáneas y Obligatorias 
Ley 9659 modificada por Ley 10357 . Entre Ríos 
10 de junio: 
Fin de plazo para comunicación al T.E.P.E.R. de la conformación de alianzas -Art. 17-. 
15 de junio: 
Fin de plazo para que Partidos Políticos, Confederaciones, Fusiones de Partidos o Alianzas Transitorias soliciten al T.E.P.E.R. la asignación de colores para las boletas a utilizar en las PASO - Art. 3 -. 
20 de junio: 
Fin de plazo para presentación de inscripción de listas de candidatos ante la Junta Partidaria -Art. 4 -. 
23 de junio: 
Fin de plazo para la presentación de listas de precandidatos aprobadas por la Junta Partidaria ante T.E.P.E.R. para su oficialización. 
10 de julio: 
Fin de plazo para aprobación de boletas oficializadas (Juzgado Federal). Inicio de Campaña Electoral. 
20 de julio: 
Fin de plazo para subsanar errores u omisiones existentes en el Padrón Definitivo (juzgado Federal). 
7 de agosto: 
Fin de Campaña Electoral. 
9 de agosto: 
(8 a 18 horas) Elecciones P. A. S. O.
9 de agosto: 
(8 a 21 horas) Prohibición de publicar o difundir encuestas sobre resultado de la elección. 
11 de agosto: 
(18 horas) Fin de plazo para efectuar reclamos y protestas sobre vicios en la constitución y funcionamiento de las mesas y sobre la elección. Inicio Escrutinio Definitivo.

Texto ordenado de la Ley nº 9659 con las modificaciones introducidas por la Ley nº 10357 – Elecciones internas primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias

ARTICULO 1º.- Del Sistema Electoral. La Provincia de Entre Ríos adopta el sistema de elecciones internas denominadas en adelante primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias en todo el territorio provincial, en un solo acto electivo, de un solo voto secreto y obligatorio por ciudadano, aun en aquellos casos en que se presentare una sola lista, para la elección de candidatos a presentarse a las elecciones generales de autoridades provinciales, municipales y comunales, cuyo funcionamiento se regirá por la presente ley. El sistema adoptado por esta Ley se aplicará obligatoriamente a todos los partidos políticos, confederaciones o fusiones de partidos y alianzas transitorias, provinciales, municipales y comunales, que intervengan en la elección general de cargos públicos electivos.
ARTICULO 2º.- Elecciones. Realización. Las elecciones primarias serán convocadas por el Poder Ejecutivo Provincial, o en defecto de éste por la asamblea legislativa, y deben celebrarse el segundo domingo de agosto del año en que se celebren las elecciones generales para los cargos electivos provinciales.
ARTICULO 3º.- Color de las boletas. Hasta cincuenta y cinco (55) días antes de las elecciones primarias los partidos políticos, confederaciones o fusiones de partidos o alianzas transitorias, podrán solicitar al Tribunal Electoral de la Provincia la asignación de colores para las boletas a utilizar en las elecciones primarias y la elección general, con las salvedades de colores ya adjudicados por autoridad competente. Las boletas de todas las listas de una misma agrupación tendrán el mismo color que no podrá repetirse con el de otras, salvo el blanco.
ARTICULO 4º.- Listas de candidatos. Inscripción. Desde la publicación de la convocatoria a dichas elecciones y hasta cincuenta (50) días anteriores a las mismas, las listas de candidatos, incluso los casos de listas únicas, deberán ser presentadas por ante las autoridades partidarias o, en su caso, ante las autoridades de la confederación o apoderados de las alianzas transitorias respectivas, debiendo reunir los candidatos los requisitos propios del cargo para el que se postule y no estar comprendidos en las inhabilidades de la Ley. Podrán así también postularse candidatos independientes o extrapartidarios, acreditando para ello el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Carta Orgánica del respectivo partido. Las autoridades partidarias o de la confederación o los apoderados de las alianzas electorales procederán a aprobar las mismas u observarlas, en caso de no cumplir el o los candidatos con las condiciones legalmente exigidas. En este último caso, los candidatos tendrán derecho a contestar las mencionadas observaciones debiendo las autoridades partidarias o de la confederación o los apoderados de la alianza electoral, emitir resolución fundada en el término de dos días corridos, la que podrá ser apelable dentro de las veinticuatro (24) horas de notificada por ante el Tribunal Electoral de la Provincia con efecto suspensivo. Este último deberá expedirse en un plazo no mayor a dos (2) días corridos.
ARTICULO 5º.- Adhesiones. Plazos. Conjuntamente con la inscripción de la lista de candidatos conforme lo establecido en el artículo anterior, para poder participar de las elecciones primarias, deberán presentarse – conforme la modalidad establecida en la presente – la adhesión de afiliados partidarios según la siguiente proporción: A.- Adhesión a candidaturas para cargos provinciales: Gobernador, Vicegobernador y Diputados Provinciales; Uno por ciento (1%) del padrón de afiliados debiendo incluir -en dicho porcentaje y en igual proporción- la adhesión de afiliados de por lo menos quince (15) departamentos; B.- Adhesión a candidaturas a Senador Provincial: Uno por ciento (1%) del padrón de afiliados al departamento; C.- Adhesión a candidaturas para cargos Municipales o Comunales: Uno por ciento (1%) del padrón de afiliados, en todos los casos computados del total del padrón de afiliados de la localidad correspondiente. Cada afiliado sólo podrá adherir a una sola lista de candidatos. Las adhesiones deberán ser suscriptas –previa acreditación de la identidad del adherente- en los lugares que determine la reglamentación de la presente, la que deberá establecer los mecanismos que garanticen un debido registro en las oficinas habilitadas y un estricto control de la información que las mismas brinden al Tribunal Electoral, en orden a asegurar que las adhesiones que hayan presentado los candidatos sean coincidentes con las recibidas por el Tribunal Electoral. En todos los casos, las certificaciones de firmas podrán ser efectuadas por los funcionarios públicos autorizados por la reglamentación respectiva que corresponda a cada localidad, comuna y/o departamento. Las mismas estarán exentas de tributación. También podrán efectuarse ante escribano público y/o autoridad partidaria con la misma obligación de comunicación al Tribunal Electoral.
ARTICULO 6º.- Listas de candidatos. Oficialización. Aprobadas la lista o las listas bajo la forma prescripta en la presente y con el reconocimiento extendido por las autoridades partidarias, de la confederación, apoderados de las alianzas electorales o resolución del Tribunal Electoral en su caso, se procederá a solicitar la oficialización de la lista o las listas, en el plazo de veinticuatro horas por ante el Tribunal Electoral de la Provincia. Presentada la solicitud de oficialización por ante el Tribunal Electoral de la Provincia - cumpliendo todos los requisitos y condiciones precedentemente enumerados-, el organismo se expedirá en un plazo no mayor a dos (2) días corridos; o en su caso, correrá vista al apoderado de la lista a fin de que practique las integraciones, sustituciones o subsanaciones a que hubiere lugar. Se denegará la pretensión de oficializar candidaturas en los siguientes casos: A.- Si la postulación de gobernador y vicegobernador no fuera hecha conjuntamente con, por lo menos, quince (15) candidatos a Senadores y una lista completa de Diputados. Una misma lista de diputados provinciales, como así también una misma candidatura a senador provincial, puede presentarse con distintas candidaturas de Gobernador y Vicegobernador de una misma agrupación política. B.- Si la postulación de Presidente Municipal no se hiciera en forma conjunta con una lista completa de concejales titulares y suplentes. Una misma lista de concejales puede presentarse con distintas candidaturas de Presidente Municipal de una misma agrupación política; asimismo una misma candidatura a Presidente Municipal, concejales y Comunas, podrán presentarse con distintas candidaturas a Gobernador y vice gobernador de una misma agrupación política.
ARTÍCULO 7º.- Boletas de sufragio. Oficialización. Producida la oficialización de más de una lista, los apoderados de éstas someterán a aprobación del Tribunal Electoral, con una antelación no inferior a treinta (30) días de la fecha de la realización de las elecciones primarias, abiertas y simultáneas, el modelo de boletas que habrán de ser utilizadas, conforme las respectivas cartas orgánicas y/o disposiciones partidarias. Oficializado el modelo de boletas, y dentro del término de cinco (5) días corridos, los apoderados de las listas deberán proveer al Tribunal Electoral de la Provincia dos (2) ejemplares de las mismas por cada mesa receptora de votos habilitada.
ARTICULO 8º.- Precandidatos. Elección. La elección entre los precandidatos se hará en un solo acto eleccionario, en todo el territorio provincial simultáneamente, y para designar todas las candidaturas en disputa, aun en los casos de presentación de lista única. En las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias los precandidatos sólo podrán serlo por un solo partido político, confederación de partidos o alianza electoral, en una única lista, y para un solo cargo electivo y una sola categoría, salvo lo establecido en el articulo 6º apartados A y B de la presente.
ARTICULO 9º.- Candidatos. Proclamación. La elección de los candidatos a gobernador y vicegobernador se hará por fórmula y serán proclamadas las candidaturas de las fórmulas de cada partido, confederación de partidos y alianzas electorales, que hayan obtenido la mayoría simple de votos afirmativos válidos emitidos. Igual mayoría se requerirá para la proclamación de candidatos a senadores y diputados provinciales, Presidentes y vocales municipales, vocales de Juntas de Fomento y de Centros Rurales de Población (Juntas de Gobierno). Para la proclamación de candidatos y la participación en las elecciones generales será necesario que hayan obtenido como mínimo un total de sufragios, considerado los de todas sus listas internas, igual o superior al uno por ciento (1%) de los sufragios válidamente obtenidos en la respectiva categoría.
ARTÍCULO 10º.- Proclamación. En la proclamación de candidatos a diputados provinciales, concejales municipales y miembros de centros rurales de población (Juntas de Gobierno), los partidos políticos, confederaciones de partidos o alianzas electorales, deberán atender a lo dispuesto en la Ley Electoral Provincial.
ARTICULO 11º.- Vacancia. En caso de producirse la renuncia, incapacidad sobreviviente o fallecimiento de algún o algunos de los candidatos a las elecciones primarias, antes de la impresión de las boletas del comicio interno, los apoderados de las listas, deberán efectuar dentro de los tres días el reemplazo del fallecido, incapacitado o renunciante aplicándose las siguientes reglas: A) Formula de Gobernador y Vicegobernador. Vacancia. Se reemplazará el candidato que haya caído en algunas de las situaciones previstas en el presente artículo, pudiendo en caso de reemplazo del candidato a Gobernador suplirlo el Vicegobernador u otro ciudadano distinto, siempre que no haya sido precandidato en la elección primaria por otra de las listas, de igual manera se procederá en el caso de reemplazo del candidato a Vicegobernador. B) Senador. Presidente Municipal. Vacancia. Si la vacancia se produjera para el cargo de candidato a senador titular, el reemplazo se hará por el suplente y en lugar de suplente será designado cualquier otro ciudadano distinto, siempre que no haya sido precandidato en la elección primaria. En el caso de vacancia en el cargo de Presidente Municipal, la lista interna en caso de que existiera más de una o el partido, confederación o alianza electoral que lo haya postulado, designará un reemplazante que podrá recaer en el Presidente Municipal suplente o cualquier otro ciudadano distinto, siempre que no haya sido precandidato en la elección primaria por otra de las listas. C) Cuerpos colegiados. Vacancia. Si la vacancia se produjera en las listas de candidatos a los cargos de diputados provinciales, vocales municipales, vocales de las Comunas, sea de listas participantes en las internas abiertas, simultaneas y obligatorias , los reemplazos se harán siguiendo el orden de postulación (corrimiento) de las listas titulares, completándose D) con el primer suplente y así sucesivamente, trasladándose también el orden de estos, completándose la lista de suplentes con cualquier otro ciudadano distinto, siempre que no haya sido precandidato en la elección primaria, abierta, simultanea y obligatoria por otra de las listas.
ARTICULO 12º.- Elecciones Primarias. Norma General. La participación en las elecciones primarias, abiertas, simultáneas, será obligatoria para todos los ciudadanos habilitados para votar por el padrón electoral general de la Provincia de Entre Ríos que suministre el Juzgado Electoral Federal con competencia electoral en este Distrito. Para las elecciones primarias se utilizará el mismo padrón que para la elección general en el que constarán las personas que cumplan dieciséis (16) años de edad hasta el día de la elección general inclusive. El elector votará en el mismo lugar en las dos elecciones, salvo razones excepcionales o de fuerza mayor, de lo cual se informará debidamente por los medios masivos de comunicación. Las normas de aplicación serán las que rigen los actos eleccionarios generales, incluyendo lo relativo a las autoridades de mesa, así como los demás aspectos que rigen el acto eleccionario. Sólo podrán participar en la elección general los candidatos que hayan resultado previamente electos en las elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias, salvo los supuestos previstos para los casos de vacancia.
ARTÍCULO 13.- Plazos. Todos los plazos establecidos en el presente son perentorios e improrrogables.
ARTÍCULO 14º.- Control del proceso comicial de elecciones primarias. El Tribunal Electoral Provincial tendrá a su cargo el control del proceso comicial a partir de la convocatoria a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias con las competencias, atribuciones y facultades previstas en la legislación para los procesos electorales.
ARTICULO 15º.- Los partidos políticos son sujetos auxiliares del Estado, e instituciones fundamentales necesarias para la formación y expresión de la voluntad política del pueblo. Sin perjuicio de sus otras funciones, les compete en forma exclusiva la postulación de candidatos para el desempeño de funciones públicas electivas. En los partidos políticos, confederaciones de partidos o alianzas electorales provinciales, municipales y de centros rurales de población (Juntas de Gobierno), la elección de candidatos a cargos públicos electivos se realizara a través de primarias, abiertas, obligatorias y simultáneas.
ARTICULO 16º.- Alcance del Régimen. El régimen de esta Ley se aplicará a los partidos provinciales creados con el designio de actuar en el ámbito institucional de la Provincia, los cuales por el propio reconocimiento como tales, podrán participar también en elecciones municipales y Comunales. También se aplicará a los partidos municipales o Comunales con acción limitada a determinado municipio o Comuna, y a los partidos políticos nacionales o de distrito, confederaciones y alianzas electorales reconocidas en la Provincia por la justicia nacional electoral, que se propongan participar en las elecciones de candidatos a cargos públicos electivos provinciales, municipales y Comunales, los que se regirán por lo dispuesto en la legislación electoral y por esta Ley. Efectuada la convocatoria a elecciones primarias, abiertas, simultáneas y obligatorias por el Poder Ejecutivo Provincial, la campaña electoral para la elección primaria deberá finalizar cuarenta y ocho (48) horas antes de la fecha fijada para la elección.
ARTICULO 17º.- Alianzas Transitorias. Las alianzas transitorias que concerten los partidos reconocidos con vista a una determinada elección, siempre que éstas estuvieren contempladas en sus respectivas cartas orgánicas, serán puestas en conocimiento del Tribunal Electoral Provincial con anticipación no menor de sesenta (60) días de la fecha fijada para la celebración de la elección primaria, abierta, simultánea y obligatoria correspondiente. La Alianza deberá acreditar, a los efectos de participar en el proceso de elecciones primarias para la elección de candidatos: a) Acreditar que la alianza fue decidida por los organismos máximos partidarios; b) Expresar el nombre adoptado; c) Comunicar los apoderados comunes designados y d) Presentar la plataforma electoral común.

martes, 5 de mayo de 2015

El gas en garrafas debe ser un servicio público

Por José Antonio Artusi / La Unión Cívica Radical ha propuesto de manera reiterada, a través de diversos proyecto de ley, que el GLP (gas licuado de petróleo), o sea el gas envasado en garrafas, sea un servicio público. Con esta medida, y articulándola con la recuperación plena y la nacionalización de YPF y los recursos hidrocarburíferos que el menem-kirchnerismo entregó y extranjerizó en los ´90, se podría avanzar en el logro del objetivo de asegurar por ley un precio accesible para todos aquellos que no disponen del servicio de gas natural por redes. 
Las razones para que la provisión de GLP se considere servicio público son contundentes: 
- Casi 20 millones de argentinos no pueden disfrutar de los beneficios del gas natural. 
- El gas envasado en garrafas es mucho más caro que el gas de red. 
- La "garrafa social" o los subsidios que se promocionan ahora no llegan a todos y promueven relaciones clientelares, en las que agrupaciones oficialistas hacen proselitismo con fondos públicos explotando descaradamente las necesidades de los más desposeídos. 
- El gas en garrafas es precisamente el que consumen las familias con mayores necesidades insatisfechas, destinando gran parte del ingreso a cubrir gastos energéticos, sobre todo en invierno.  
Pretendemos que el Estado nacional fije y controle un precio accesible y uniforme en todo el país para el gas en garrafas, sin necesidad de costosas burocracias ni del oportunismo de punteros oficialistas. 
La energía debe ser un derecho para todos. 
Uno de los últimos proyectos de ley en este sentido es de autoría del diputado nacional Miguel Angel Giubergia, y en los fundamentos se consigna que "el proyecto presentado tiene como objetivo brindar a los sectores de menores recursos, la garantía del abastecimiento de Gas Licuado de Petróleo (GLP). Como es de público conocimiento, son esos sectores de menores recursos los que deben utilizar el GLP, envasados en garrafas, para su uso doméstico, ya que se encuentran imposibilitados de acceder a una conexión de red de gas natural. Y como también es de público conocimiento, estos sectores representan un número importante en nuestro país. Tal es así, que con el nuevo Programa Hogares con Garrafas lanzado por el gobierno, mediante Decreto 470/15, se encontrarían beneficiados 2.5 millones de hogares. Pero ese número no representa la totalidad de hogares de bajos recursos sin conexión a redes de gas natural, ya que deja fuera del programa a aquellos que se encuentran totalmente fuera del "sistema", ya sea por no formar parte de la masa laboral registrada, ya sea por no recibir ningún tipo de beneficio y/o asignación social. A pesar de esta cantidad de habitantes de bajos recursos y sin posibilidad de acceso a redes de gas natural, la ley 26.020 declara a las actividades relacionadas con el GLP como de interés público. No olvidemos, que la ley 24.076, en su artículo 1º declaró como servicio público nacional el transporte y la distribución del gas natural, dejando de lado lo concerniente al GLP. Resulta necesario al respecto realizar una equiparación entre lo regulado respecto al gas natural y al GLP ya que no existen justificaciones técnicas, económicas o jurídicas que determinen un tratamiento diferencial, como existe en la actualidad. Y no es una situación menor no declarar a las actividades concernientes con el GLP como servicio público. Ello es indispensable para garantizar a los sectores más vulnerables -que reiteramos no son pocos- el total acceso, y a precios razonables, a la adquisición de garrafas de gas licuado. En algunas provincias argentinas, como el caso de Jujuy, a pesar de las distintas regulaciones en la materia, las denominadas "garrafas sociales" se han comercializado a precios superiores a los que correspondían, imposibilitando a muchos sectores -los más vulnerables- a poder acceder a las mismas. La solicitud de declaración como servicio público de las actividades relacionadas con el GLP, no contraría ninguna norma; muy por el contrario, reforzaría la intención y el objetivo buscado al crearse el Decreto 470/15 y su reglamentación mediante Resolución de la Secretaría de Energía 49/15. Con la declaración de servicio público aseguramos el concepto de generalidad que debe tener el subsidio para la población más necesitada, a fin de reforzar la idea de equidad e igualdad de derechos para todos. No olvidemos que hoy existen sectores medios y altos de la sociedad que pueden acceder al gas por redes con precios subsidiados, y el acceso a la garrafa de gas licuado determina un deterioro de la calidad de vida para los sectores sociales más desfavorecidos por la privación o la escasez de un producto esencial, que se vuelve indispensable para el normal desarrollo de sus vidas cotidianas. Por ello creemos pertinente categorizar como servicio público a las actividades que conciernen al GLP ya que procuran satisfacer necesidades públicas de forma continúa en un tiempo indeterminado, al igual que lo realizan las actividades de transporte y distribución del gas natural."
El texto completo de la iniciativa puede consultarse aquí.-

viernes, 1 de mayo de 2015

Pronunciamiento: se presentó el acuerdo UCR - UVEPRO

En un acto que tuvo lugar en el salón del Centro de Jubilados de Pronunciamiento se presentó formalmente el acuerdo entre la UCR y la UVEPRO, tendiente a conformar una oferta electoral común en las elecciones de este año en dicho municipio. 
Sergo Medail, concejal y Presidente del Comité de Municipio de la Unión Cívica Radical, se refirió al trascendente paso que se da en pos de construir una alternativa de cambio y condenó enérgicamente los atropellos que debe sufrir a diario la oposición y la ciudadanía en su conjunto por parte del oficialismo gobernante. Posteriormente, dirigentes de ambos partidos políticos firmaron una declaración que detalla los principios fundamentales que cimentan el acuerdo. Se hicieron presentes y brindaron un saludo dirigentes de diversas fuerzas políticas: la UCR, el GEN, el PRO, el partido FE, el Frente Entrerriano Federal, Ateneo Crisólogo Larralde y Unión Popular. En representación de diversos estamentos del radicalismo hicieron uso de la palabra Lucas Martínez, Presidente de la Juventud Radical de Entre Ríos, José Antonio Artusi, Presidente del Comité Departamental Uruguay, y Fabián Rogel, diputado nacional y precandidato a gobernador. También hicieron llegar su adhesión, ante la imposibilidad de concurrir por compromisos legislativos y de campaña, la diputada provincial Felicitas Rodríguez y el precandidato a gobernador Atilio Benedetti. Cerró el acto con un llamamiento a la participación y el compromiso, sobre todo de los jóvenes, el Presidente de la Unión Vecinal Pronunciamiento, Aníbal Martínez.-